Breves reflexiones jurídicas sobre la deuda externa y los derechos sociales de la infancia


 

Por Gustavo Daniel MORENO

Abogado (UBA) - Especialista en Derecho de Familia (UBA) - Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo (CABA) – Secretario General de la Asociación Argentina de Magistrados, Funcionarios y Profesionales de la Justicia de Niñez, Adolescencia y Familia (AJUNAF) – Miembro del Comité Panamericano de Juezas y Jueces por los Derechos Sociales y la Doctrina Franciscana.


👉 El debate legal por el refinanciamiento de la deuda externa quedó saldado normativamente con el dictado de la ley 27.688 (promulgada por decreto N°130/2022 – BO 18/3/22), cuyo art. 1 dispone: “Apruébense, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del artículo 2° de la ley 27.612, las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el Poder Ejecutivo nacional y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario. El Poder Ejecutivo nacional suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente”.

De esta manera la intervención del Congreso Nacional quedó limitada a la aprobación de las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Fondo Monetario Internacional (FMI), a efectos de refinanciar la deuda existente entre Argentina y el FMI, correspondiente al Acuerdo Stand By celebrado en 2018.

De lado quedó el cuestionamiento jurídico al FMI, en tanto -conforme el art. VI del Convenio Constitutivo del FMI- éste no solicitó a la República Argentina la efectivización de controles para evitar que los recursos provistos hubieran sido utilizados para hacer frente a una salida importante o sostenida de capital (léase fuga de capitales). Al respecto, adviértase que, en la evaluación ex post (EEP) del acceso excepcional de Argentina en el marco del Acuerdo Stand-By de 2018, los propios directores del FMI señalaron que el acuerdo creó importantes riesgos financieros y de reputación para el FMI. La mayoría de los directores coincidieron en que de haber acordado planes de contingencia con las autoridades desde un inicio se habrían podido reducir los riesgos para el programa y para el FMI [1].

También aparece como algo diluido el avance procesal de la causa penal iniciada por el actual Poder Ejecutivo Nacional, por el endeudamiento iniciado a instancias de las autoridades del gobierno nacional anterior, en el año 2018.

Más allá del difuso cuestionamiento jurídico al endeudamiento celebrado en 2018, lo cierto es que el Programa de Facilidades Extendidas importa la implementación de un Memorando de Política Económica y Financiera, y un Memorando Técnico de Entendimiento, que contienen el plan económico acordado con el FMI, lo que fue descartado del análisis y del debate legislativo nacional, desde el punto de vista económico, y también jurídico.

Con fecha 25 de marzo de 2022, el directorio ejecutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobó un acuerdo de 30 meses a favor de Argentina en el marco del Servicio Ampliado del FMI (SAF) por un monto de DEG 31.914 millones (equivalente a USD 44.000 millones o 1.000% de la cuota), y concluyó la consulta del artículo IV correspondiente a 2022. La decisión del directorio ejecutivo permitió que las autoridades argentinas reciban un desembolso inmediato de DEG 7.000 millones, equivalente a USD 9.656 millones. Según el comunicado de FMI, el acuerdo tiene por objeto proporcionar a Argentina apoyo para la balanza de pagos y el presupuesto, estando respaldado por medidas para afianzar la sostenibilidad de la deuda, abordar el nivel elevado de inflación, estimular las reservas, subsanar las brechas del país en materia social y de infraestructura y fomentar el crecimiento inclusivo (Comunicado de Prensa n°22/89).

La pregunta relativa a si este “nuevo acuerdo” importará la implementación de políticas de ajuste del gasto público, con especial incidencia en los derechos sociales de la infancia, motiva estas breves reflexiones de carácter jurídico -no económico- en cuanto al límite de todo acuerdo con relación al compromiso estatal de la garantía de los estándares mínimos de derechos humanos, y en especial, de los derechos sociales de niñas, niños y adolescentes.

Como es sabido, los ingresos que se recauden o se obtengan por parte de los países, prioritariamente deberían satisfacer, en el marco convencional y constitucional, los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en tanto las necesidades sociales básicas -y especialmente de niñas, niños y adolescentes por su interés superior (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño)- ostentan, como derechos elementales, una posición de privilegio jurídico en el gasto público. La recaudación y el gasto deben sustentarse en las normas convencionales y constitucionales, y no pueden realizarse sin promover y garantizar los derechos sociales consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos. Las niñas, niños y adolescentes deben ser una prioridad en las asignaciones presupuestarias y en el gasto, como un medio para garantizar el máximo rendimiento de los limitados recursos disponibles.

El aseguramiento de la satisfacción de niveles esenciales de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), genera consecuentemente responsabilidad interna para cada Estado en caso de incumplimiento, y también una responsabilidad externa que alcanza a las obligaciones relativas a los servicios de la deuda externa. Y en caso de tratarse de un Estado deudor, éste debe asumir sus compromisos con países acreedores y organismos multilaterales de financiamiento internacional, haciendo valer en la renegociación y en el pago de su deuda externa, las obligaciones de carácter internacional que lo compromete a garantizar los estándares mínimos de derechos económicos, sociales y culturales de su población, antes que los intereses de sus acreedores.

Recordemos que los organismos multilaterales de financiamiento -como el FMI-, y acreedores de los servicios de la deuda externa, están integrados por países que a su vez han suscripto también los instrumentos internacionales de derechos humanos, y no pueden obligar a los países deudores a aceptar políticas de ajuste estructural o de reestructuración económica que comprometan estándares mínimos de derechos humanos (derechos sociales especialmente), violando los compromisos supranacionales allí asumidos, de los que asimismo son parte como Estado.

El FMI también se encuentra obligado a que sus políticas y prácticas sean respetuosas de los derechos humanos, tal como los concibe y lo manda la comunidad internacional[2]. Es preciso tomar medidas en las que se mantenga un equilibrio adecuado entre las obligaciones de los Estados derivadas de sus acuerdos en materia de deuda externa, y las derivadas de la garantía que impone la normativa internacional a los estándares mínimos sobre derechos sociales.

En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó por Resolución del 18 de julio de 2012 los “Principios rectores de la deuda externa y los derechos humanos”, en base al Informe del Experto independiente (10 de abril de 2011) sobre las consecuencias de la deuda externa y de las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales. En el segundo párrafo de la Introducción del informe se dijo:

“…Los recursos disponibles se ven limitados —y la asignación de recursos socavada— por una amplia gama de factores, entre los que se incluye el cumplimiento de las obligaciones relativas al servicio de una deuda externa excesivamente onerosa. Hay abundantes pruebas de que cuando se destinan al servicio de la deuda los escasos recursos nacionales para servicios públicos fundamentales, como la educación, la salud, el abastecimiento de agua, el saneamiento, la vivienda y las infraestructuras, se reduce considerablemente la capacidad de los países deudores, en particular los países pobres, para crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales. A este respecto, cabe destacar que los distintos órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han observado repetidamente que los pagos de una deuda excesiva constituyen un obstáculo al desarrollo y a la realización de los derechos humanos en muchos países en desarrollo. En los casos en que se ha reducido considerablemente la carga de la deuda, por ejemplo a raíz de la condonación de la deuda, los países han podido aumentar sus gastos en la reducción de la pobreza y sus inversiones sociales” (el énfasis y el subrayado me pertenece).

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su Observación General n°19 (2016) sobre la Elaboración de Presupuestos Públicos para hacer efectivos los derechos del niño (análisis del art. 4 de la Convención sobre los Derechos de Niño) fue aún más allá con relación a la movilización de los recursos en torno a la deuda externa:

“78. El Comité reconoce que la gestión sostenible de la deuda por parte de los Estados, en nombre de los acreedores y los prestamistas, puede contribuir a movilizar recursos en favor de los derechos del niño. Gestionar la deuda de forma sostenible supone contar con legislación, políticas y sistemas transparentes que tengan funciones y responsabilidades claras para solicitar y conceder préstamos, además de gestionar y supervisar la deuda. El Comité también reconoce que una deuda insostenible a largo plazo puede ser un obstáculo para la capacidad de un Estado de movilizar recursos en favor de los derechos del niño, y puede implicar la creación de impuestos y cuotas de usuario que repercutan negativamente en los niños. Por tanto, también deben valorarse qué efectos tienen los acuerdos sobre la deuda en los derechos del niño.

79. El alivio de la deuda puede aumentar la capacidad de los Estados de movilizar recursos en favor de los derechos del niño. Cuando se alivie la carga de la deuda de un Estado parte, este deberá tener muy en cuenta los derechos del niño al tomar decisiones relativas a la asignación de los recursos de que disponga como resultado de tales medidas de alivio de la deuda” (el énfasis y el subrayado me pertenecen).

La propia Observación General N°19 establece pautas normativas claras con relación al planeamiento, promulgación, ejecución y monitoreo del gasto público en materia de infancia, el cual debe ser suficiente: los Estados deben otorgar "la prioridad debida" para la realización de los derechos. Éstos deben priorizar las asignaciones presupuestarias y el gasto hacia las áreas relacionadas con los derechos de la infancia (párrafo 68).

El gasto público debe ser eficaz en la materialización de los derechos de la infancia: esto significa que los Estados deben formular e implementar leyes, políticas y programas que identifiquen lo que hay que hacer para generar avances en los derechos de niñas, niños y adolescentes, y que los bienes y servicios para generar esos avances se adquieran en una relación calidad-precio (párrafo 69).

El gasto público debe ser eficiente: los Estados deben garantizar que el gasto público se planifique, apruebe, ejecute y revise de forma que conduzca a la generación de avances sostenibles en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, incluidos los derechos de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad (párrafo 70).

El gasto público debe ser equitativo: los Estados deben garantizar la distribución equitativa de las asignaciones presupuestarias públicas y de los gastos reales para asegurar el cumplimiento de los resultados distributivos que tienen alcance en diferentes áreas geográficas y en niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de vulnerabilidad (párrafo 71).

Ahora bien, según información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (30 de marzo de 2022), en el segundo semestre de 2021, en cuanto a los grupos de edad según condición de pobreza, se destaca que más de la mitad (51.4%) de las personas de 0 a 14 años son pobres. El porcentaje total de pobres para los grupos de 15 a 29 años y de 30 a 64 años es de 44,2% y 32,6%, respectivamente. En la población de 65 años y más, el 13% se ubicó bajo la línea de pobreza[3].

En este marco de pobreza, se arribó al nuevo acuerdo con el FMI. De los documentos públicos exhibidos por las autoridades nacionales se desprende que, en “…materia de inclusión social, continuará siendo una prioridad de política pública incorporar y contener a los segmentos de la población más vulnerable. Particularmente la asistencia estará focalizada en niños y niñas en situación de pobreza, en la construcción de puentes con el mercado laboral formal y en cerrar brechas de género”. En esta dirección, los documentos aluden al compromiso de garantizar un piso, y en todo caso algún incremento de ser necesario, en los recursos destinados a los programas Asignación Universal por Hijo (AUH) -ingreso de familias en situación de vulnerabilidad-, Tarjeta Alimentar -seguridad alimentaria-, y Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (PROGRESAR) -becas para promover la finalización de estudios obligatorios.

Sin embargo, no se advierte con claridad que se pueda supervisar la suficiencia, eficacia, eficiencia y equidad de las futuras asignaciones presupuestarias y de los gastos reales que impactarán en la infancia a partir de la ejecución del acuerdo.

A partir de estándares convencionales, resulta necesaria la identificación de las asignaciones presupuestarias que se dirijan directa o indirectamente a niñas, niños y adolescentes; como también los datos financieros e información explicativa en relación con los recursos disponibles ejercidos con anterioridad, actuales y proyectados a futuro, y los gastos efectivos para el cumplimiento de los derechos de la infancia, con indicadores de eventuales resultados que vinculen las metas programáticas con relación a tales derechos, y que permitan a su vez el seguimiento de los gastos resales, los resultados y los efectos en las familias con niñas, niños y adolescentes.

Entiendo que la situación de la niñez no escapa a la situación económica de sus propias familias, en especial con relación a la pérdida adquisitiva de los ingresos salariales; pero ello no impide que el Estado visibilice de manera específica el gasto público y su ejecución en materia de infancia. La garantía del gasto público en materia de infancia, especialmente para la más vulnerable, importa la obligación de evaluar la situación macroeconómica, y especialmente la fiscal, a la luz de los derechos convencionales de la infancia. La pregunta sobre qué sector pueden recaer los efectos de la reducción del déficit fiscal, del aumento de tarifas, y del mantenimiento del tipo cambio, es central con relación al gasto público destinado a la situación de los derechos de la infancia más vulnerable, cuestión sobre la cual no se advierte que se hubiera abierto un debate económico específico, siendo la única expresión gubernamental la divulgación del porcentual de niñas, niños y adolescentes pobres que brinda en cada uno de sus informes estadísticos.

La implementación de un programa macroeconómico que prevea una expansión económica, un crecimiento del producto bruto interno, y un proceso de desinflación (que en actualidad aparece como dificultoso), necesariamente debe verse reflejado no solamente en indicadores económicos, sino que también requiere que con urgencia impacte en la cotidianeidad económica de las familias con niñas, niños y adolescentes que se ven expuestas actualmente a mayores gastos de alimentos, vivienda, salud, vestimenta, y educación. Lamentablemente, la infancia sigue siendo un número de la estadística macroeconómica, sin atenderse a la urgencia de las necesidades básicas insatisfechas, que no son otra cosa que derechos sociales vulnerados.



[2] GIALDINO, Rolando E.; “Derechos Humanos y Deuda Externa”, Revista La Ley, 11 de setiembre de 2003, pág. 1 y sgtes. Bs.As. Argentina.

[3] INDEC-  Informe “Condiciones de Vida” Vol. 6 n°4 – “Incidencia de la pobreza y la indigencia en 31 aglomerados urbanos. Segundo semestre de 2021. ISSN 2545-6660. Marzo de 2022.






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