Estado, Infancia y Derecho: Una lectura histórica y social de su relación
Por Maximiliano F. Cáccaro Olazabal.
Abogado e historiador egresado de la UBA. Auxiliar Defensor del Ministerio Público de la Defensa CABA. Profesor de la Universidad de Buenos Aires y otras casas de estudio.
Introducción:
La relación entre el Estado y la infancia como proceso histórico
Infancia y control social son sin dudas fenómenos amplios
que pueden ser abordados desde muchos ángulos o enfoques, y por ello al momento
de abordarlos se hace necesario establecer claramente los ejes sobre los que se
elaborará el análisis. En este sentido, las próximas líneas parten de tres
premisas fundamentales. En primer lugar, la relación entre el Estado y la
infancia, es decir las formas de control, regulación o intervención que se
adopten desde el ámbito público en relación a la niñez, son en realidad parte
de un proceso histórico dinámico y más amplio, en el que se registran
continuidades y rupturas paradigmáticas. En segundo lugar, en tanto proceso
histórico, dicha relación se verá continuamente determinada por el contexto
social y cultural en el que se desarrolla. Por último, el correcto
entendimiento y por ende el planteamiento de nuevas estrategias o el
mejoramiento de las existentes, en la relación entre el Estado y la infancia,
solamente se puede alcanzar teniendo en cuenta las dos primeras premisas.
Es dable atender que la referida vinculación entre lo
estatal y lo social, se produce puesto que las medidas institucionales que se adoptan en materia de infancia a lo largo
del tiempo, son parte de un universo de creencias y modos de conducta
establecidos por la colectividad.[1] Según
Dubet, a través de un programa institucional político se produce un proceso de
interiorización de lo social (socialización), por una interiorización de la
cultura que instituye a los actores sociales como tales. Resulta interesante
además, rescatar la idea del autor respecto de que un programa institucional no
significa sólo que la socialización consista en inscribir a una cultura en un
individuo; también designa una manera peculiar de llevar a cabo ese trabajo
sobre los otros.[2]
Ya veremos que la forma en la que el
Estado llevó adelante el control e intervención de la infancia, es lo que
terminará caracterizando a cada una de las etapas registradas en nuestro país
en el proceso histórico que nos disponemos a analizar.
Por otro lado, no puede perderse de vista la importancia
que ha de tener el sistema legal para definir el programa institucional
(conjuntos de medidas institucionales) que se pretende implementar, así como
las formas con las que las agencias judiciales lo llevan adelante. En efecto,
en este trabajo se utilizará el análisis jurídico como base objetiva de
observación para identificar las continuidades y rupturas paradigmáticas en el
abordaje de la relación entre el Estado y la infancia.
Por ello el método de análisis no puede agotarse en la
identificación del carácter político-jurídico-sociológico de nuestro objeto de
estudio, sino que justamente dicha naturaleza nos obliga a indagar en el
contexto histórico en el que la relación en cuestión se va forjando a lo largo
del tiempo.
La necesidad de una interpretación histórica de la
relación entre el Estado y la niñez resulta obvia si consideramos que conceptos
como niñez o familia, entre muchos otros, son productos de la particular configuración
de las sociedades modernas. Basta con repasar institutos como la exposición de
un recién nacido o lactante para medir las grandes diferencias que pueden
existir en las sociedades en su valoración sobre la niñez. Y no debe creerse
que la exposición de un niño a la muerte como resultado de las crudas
condiciones del clima a la intemperie (en general a la vera de un río), fueran
algo reservado a las sociedades antiguas como las griegas o romanas. El liber ludiciorum fue un cuerpo de leyes
visigodas promulgado en el Siglo VII de nuestra era, en la que se prescribía
por ejemplo que la persona que acogiera al niño expuesto tenía derecho a
ponerlo a su servicio como esclavo. Debe recordase que esta fuente tuvo enorme
influencia hasta al menos el Siglo XIII (traducción romance: Fuero Juzgo), y
aún mucho tiempo después continúo siendo traducida en Europa (en 1600 fue
publicada en Madrid por primera vez en español).
Entonces, parece evidente que para poder entender más adecuadamente
la relación sobre la que escribiremos las siguientes páginas, resulta
importante profundizar sobre su naturaleza cambiante y el contexto histórico
que acompañó a dichas transformaciones. Recién después de ello, se podrá
esbozar un análisis crítico del tipo particular de relación que en la
actualidad existe entre el Estado y la niñez, y realizar algunas modestas
reflexiones sobre las posibles estrategias y caminos a seguir en la
consolidación del paradigma vigente.
Desde esta lógica estructuraremos nuestro análisis a
través de una periodización de los diversos paradigmas que rigieron
sucesivamente la relación entre el Estado y la niñez en nuestro país. Debo
adelantar que la clasificación histórica carece de originalidad, puesto que a
poco de comenzar una lectura especializada sobre la materia, la misma se hace
evidente. Por el contrario, las reflexiones finales sobre la base de dicha
periodización, si bien tampoco resultan del todo novedosas, entiendo que al
menos asumen una posición concreta en el marco de la discusión actual sobre
infancia y políticas públicas, señalando algunos mitos y riesgos latentes de
otras perspectivas.
Primera
etapa: Surgimiento del sistema tutelar. Su contexto histórico social y político
Es necesario comenzar a describir el entorno histórico, social
y político en el que se engendra el “modelo tutelar”, “filantrópico”, “de la
situación irregular” o “asistencialista”, en el seno de una incipiente justicia
penal de menores en las sociedades de fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo
XX. Conforme señala Beloff, este modelo tuvo como punto de partida la
consideración del menor como objeto de protección, circunstancia que legitimaba
prácticas peno-custodiales y represivas encubiertas.[3]
El modelo tutelar ha estado teóricamente anclado en la
escuela etiológica de extracción positivista, que concibe a los sujetos como
biopsicodeterminados y, por ende, carentes de libre albedrío. En la
concatenación de factores que determinan, las condiciones sociales ocupan un
lugar privilegiado. La asociación entre marginalidad, pobreza y delincuencia se
conjuga en forma infalible, y la profecía se da por autocumplida. Como señala
Guemureman, en este contexto, no es difícil imaginar la asimilación entre
menores abandonados y delincuentes y el sustrato fértil que encontraron los
higienistas y médicos de finales del siglo XIX y principios del siglo XX para
conceptualizar la situación de riesgo o peligro material o moral, que se
convirtió en razón fundamental de cualquier intervención sobre los menores
abandonados, vagos y delincuentes.[4]
En este punto entiendo que es pertinente aclarar que
fenómenos como la prisión, deben ser analizados junto a otras instituciones
como la escuela o la fábrica puesto que o bien fueron creados o bien
resignificados gracias a una misma matriz política, social y económica. En
efecto, todos estos establecimientos comparten una serie de rasgos que
permiten, hasta cierto punto, generar una interpretación amplia de un orden que
se caracteriza por establecer un tipo de relación totalizante. Esto es así, a
mi entender, al menos en cuanto a las causas que justificaron su surgimiento o
expansión a finales del siglo XIX y principios del siglo XX.
Es difícil resumir en unas pocas carillas la complejidad
de este proceso, que además excede el objetivo inmediato del trabajo, pero no
debe dejar de mencionarse que en aquél se condensan tanto el modelo de
organización capitalista y burgués de la producción, como las herramientas que
desde las distintas disciplinas se pusieron al servicio de la consolidación del
nuevo paradigma; desde corrientes de pensamiento filosóficas como el
positivismo hasta la consistente instauración de instituciones públicas
tendientes a llevar a la práctica los ideales del incipiente orden.
Este
fenómeno fue identificado por varios sociólogos, pero es posible verlo con
profundidad en la obra “Cárcel y Fábrica:
Los orígenes del sistema penitenciario” de Melossi y Pavarini. Justamente
estos autores destacan, en una reflexión posterior sobre aquella obra[5] a
40 años de su publicación, la importancia de la disciplina en el interior de la
cárcel como en el sistema capitalista. Sostienen que el origen de la misma
invención de la prisión, está estrechamente vinculada a lo que Marx llamaba
acumulación original. En los siglos que siguieron después de su invención, la
acumulación se reproduciría y expandiría a través de la incesante conquista y
colonización de áreas pre-capitalistas de la sociedad, no solo en su matriz
capitalista, también en el sistema penal, en virtud del requisito crucial de
disciplina.
Foucault
también señala la relación existente entre la prisión y el sistema capitalista,
y su finalidad disciplinar. Afirma que la prisión se funda también sobre su
papel, supuesto o exigido, de aparato de trasformar los individuos. ¿Cómo no
sería la prisión inmediatamente aceptada, ya que no hace al encerrar, al
corregir, al volver dócil, sino reproducir, aunque tenga que acentuarlos un
poco, todos los mecanismos que se encuentran en el cuerpo social? La prisión:
un cuartel un tanto estricto, una escuela sin indulgencia, un taller sombrío;
pero, en el límite, nada de cualitativamente distinto.[6]
Tanto
en la obra de Melossi y Pavarini como también en la obra de Foucault, se hace
referencia a que la cárcel no es una institución aislada del contexto social.
Aparentemente la cárcel es un lugar cerrado y separado de la sociedad libre,
pero esta separación no es real, ya que la cárcel no hace más que manifestar o
llevar los modelos sociales o económicos de organización que se intentan
imponer o que ya existen en la sociedad. Para Foucault la cárcel es el mejor
ejemplo de disciplinamiento ejercido en el contexto social por quien detenta el
poder, y sostiene, además, que importa más el descubrimiento de este modelo de
control disciplinar y de sus mecanismos abstractos de funcionamiento que las
modalidades concretas de gestión del sistema penitenciario.[7]
Como
es sabido, la teoría propuesta por el filósofo francés se construye sobre la
idea de micropoderes en el seno de la sociedad, por lo que resulta natural que
profundice su análisis no solamente sobre la institución carcelaria sino que,
como vimos, también señale la importancia de otros institutos de control social
como los manicomios o las escuelas, sobre las que nos detendremos brevemente.
La
emergencia de la forma escolar, forma que se caracteriza por un conjunto
coherente de trazos –entre los que deben citarse, en primer lugar, la
constitución de un universo separado para la infancia, la importancia de las
reglas de aprendizaje, la organización racional del tiempo, la multiplicación y
la repetición de ejercicios cuya única función consiste en aprender conforme a
las reglas o, dicho de otro modo, teniendo como fin su propio fin- es un nuevo
modo de socialización, el modo escolar de socialización.[8]
Las
escuelas de un nuevo tipo[9]
son creadas en las ciudades a fines del siglo XVII y son destinadas explícitamente
a “todos los niños”, incluyendo a los del “pueblo”. Se trata de obtener la
sumisión, la obediencia o una nueva forma de sujeción. Así, el niño aprende la
obediencia a las reglas –maneras de
comer, de sonarse la nariz, de escribir, etc.-, conforme a las reglas constitutivas del orden escolar e impuestas a
todos.[10]
Como
se puede apreciar, resulta necesario edificar el análisis sobre el
disciplinamiento de los infantes no solamente sobre la institución carcelaria,
sino también sobre otras entidades públicas como la escuela, para poder
describir más adecuadamente tanto el surgimiento del nuevo orden y sus modos de
funcionamiento de carácter totalizantes, como el proceso de crisis que dichas
instituciones vivieron con posterioridad.
En
cuanto al surgimiento, en particular, de la justicia de menores dentro de un
sistema penal en el que la función disciplinar jugó cuanto menos un rol primordial,
es insoslayable la obra del Platt respecto de la experiencia estadounidense. En
esta obra el autor destaca que el primer tribunal de menores se creó en
Illinois en 1899 y da cuenta que en dicho momento se encontraban ampliamente
generalizados los movimientos “salvadores de niños”, que había estado
hegemonizado por mujeres de la alta sociedad que defendían los principios
sagrados de la familia, la educación y la moral como pilares.
Pero
en realidad, como lo demuestra Platt, la ideología oculta era de naturaleza
política, puesto que de lo que se trataba en definitiva, era de educar a los
jóvenes de clases inferiores para el trabajo e inculcarles los valores de la
ética burguesa. Este movimiento, expresado en principio en la creación de
centros de recreación, asistencia en recursos materiales y humanos destinados a
instituciones de menores “en riesgo”, tiene su correlato más tarde en la
creación de tribunales para menores, que tuvieron un resultado no deseado para
las “salvadoras del niño”: la creación de la desviación criminal en los
menores. En efecto, comportamientos que antes eran tolerados pasaron a recibir
un tratamiento penal, lo que a su vez justificaba la internación de los niños
en institutos especiales para su corrección (con penas indeterminadas en el
tiempo).[11]
Platt
destaca que anteriormente, la sociedad de la época se preocupaba por los
menores abandonados, vagabundos, prostituidos, díscolos, ladrones, etc. Con la
institucionalización penal y civil de estas categorías de menores, la
preocupación se vuelve alarma y el objeto de dicha alamar se define directa y
simplemente como “delincuencia”.
Esta
incipiente preocupación no surge espontáneamente, tuvo sus causas. Como lo
señala Lo Vuolo, la organización del capitalismo tardío (en el sentido
propuesto por Habermas) que identifica a las sociedades modernas, se
caracteriza por la presencia de contradicciones profundas que amenaza la propia
cohesión social. A este problema se lo denomina “cuestión social” e identifica
un espacio donde se juega el desafío de mantener a la sociedad funcionando como
un todo integrado. Las instituciones que se ocupan de la cuestión social,
tienen la responsabilidad de mantener la cohesión social frente al permanente
riesgo de fractura que implican las dinámicas contradictorias y excluyentes del
sistema económico (riqueza, moneda) y político (poder, derecho).[12]
El
pacto social para conjurar los riesgos de fractura de la sociedad moderna es
brillantemente captado por Baratta, al señalar que se trató más que nada, de un
pactum ad excludendum, de un pacto
para excluir, de un pacto entre una minoría de iguales que excluyó de la ciudadanía
a todos los que eran diferentes, en especial a niños.[13]
No
es difícil rastrear el concepto que la escuela positivista imperante en la
época poseía sobre el niño delincuente. Lombroso, por ejemplo, señalaba que el
niño representaría un hombre privado de sentido moral, lo que los analistas
llamarían un loco moral y nosotros un delincuente nato. La civilización,
relajando los vínculos de familia, aumenta, no sólo el número de niños
expósitos, que habrán de ser futuros criminales.[14]
Platt
capta lúcidamente el espíritu positivista de la época, señalando que para
entonces aparecieron categorías humanas inéditas: el menor descarriado en
peligro moral, el menor irregular en cuanto a conducta y carácter, el anormal,
el menor delincuente. A cada una de estas categorías han correspondido
categorías jurídicas y científicas, la previsión y organización de los
correspondientes espacios institucionales, la puesta a punto de modelos de
intervención, etc. Concluye que el resultado ha sido la existencia de una nueva
área institucional compleja, que entre otras cosas produce y reproduce su nueva
“clientela”, su nueva “población” a la que es preciso identificar, administrar,
examinar, definir, tratar, internar, encarcelar, etc.[15]
Sin
embargo, como lo señala Aimar, lo paradójico de esta corriente es que al
identificar al delito con una enfermedad y al delincuente con un enfermo es
portadora de un aspecto crítico de todo el derecho penal, de la justicia penal
y, principalmente de la cárcel. Se presentaba así como la ciencia rigurosa
frente a la ignominia de la justicia y la ignorancia cruel del derecho penal.
En la Argentina, la estructura jurídica y
normativa de la ideología positivista/tutelarista se fundará sobre la Ley nro.
10.903 de Patronato de Menores promulgada en 1919, el Código Penal y la
posterior Ley nro. 22.278 de la última dictadura militar (todavía vigente), que regula el Régimen Penal del
Menor.
La
Ley de Patronato o Ley Agote instauraba un sistema de protección social de
claro corte positivista, destinado a conjurar los riesgos de fractura social
típicos de la época. Dicho modelo se caracterizaba por alimentar una visión
“asistencial-represiva” en el que, conforme lo que hemos señalado, se
consideraba a la pobreza como un peligro social y político del cual habría que
ocuparse mediante una combinación de asistencia, reeducación y represión. El
doble carácter del modelo (asistencial-represivo) se evidenciaba en la
concurrencia y homogenización de tratamiento brindado por el bloque legal al
“niño asistencial o dispuesto”[16] y
al “niño penal o delincuente”. Así, los menores en situación de pobreza
quedaban regulados por el propio ámbito judicial, confundiendo así el ámbito
penal con el asistencial, a tal punto que en la misma institución convivían
menores que llegaban de ambas vías.[17]
La
historia de la lenta decadencia del modelo, es tanto o más compleja que su
surgimiento. En cierta forma excede el objetivo trazado en estas páginas pero
cabe hacer una serie de observaciones al respecto, quizás para profundizar en
otro momento. En primer lugar parece coherente, en especial teniendo en cuenta
la larga permanencia que el modelo tutelar tuvo en nuestro país, dividir el
análisis de las causas en un nivel macro estructural y otro micro estructural.
El primero iría destinado a describir a nivel general, como las sociedades
modernas fueron modificando su forma de organización (en especial de la
producción) a lo largo del siglo XX, evidenciando cada vez más la ineficiencia
de las instituciones creadas a fines del siglo anterior para conseguir sus
propósitos. Sin embargo, la perdurabilidad
del sistema tutelar en nuestro país podría poner en duda una explicación del
tipo estructural general, puesto que aún con un sociedad evidentemente
diferente, a finales del milenio dicho paradigma todavía se encontraba vigente.
Ello
no respondió a la subsistencia del bloque ideológico hegemónico (escuela
positivista) que acunó el modelo tutelar-asistencialista, sino que sus causas
pueden encontrarse en las micro estructuras de poder existentes en el seno de
la nueva sociedad, en particular en los intereses sectarios dentro de una
estructura jurídica-administrativa creada bajo una sociedad ya inexistente,
pero cimentada en un aparato burocrático fuertemente enquistado a finales del
siglo XX.
Desde
allí se puede explicar por qué en nuestro país se demoró tanto tiempo desde la
aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, en
implementarse y consolidarse un modelo sustitutivo del paradigma tutelar.
Segunda etapa: el surgimiento del
sistema de protección. Virtudes y defectos.
Un
cambio paradigmático implica un proceso, y éste no se da de la noche a la
mañana, en especial cuando se trata de procesos históricos. Por ello, no es
fácil establecer un hito que se consagre como frontera entre el sistema tutelar
y su sucesor. Este análisis a su vez se complejiza si se tienen en cuenta las
experiencias particulares de cada país, puesto que como lo hemos planteado
anteriormente, en nuestro abordaje se hace siempre latente la necesidad de
relacionar lo macro (internacional) y lo micro (regional/nacional) en todo
momento.
En
términos generales, se tiende a citar como antecedente histórico de importancia
en dicha transición, al caso “Gault” de la Corte Suprema de los Estados Unidos,
del 15 de mayo de 1967. Los hechos del caso son realmente descriptivos de las
consecuencias prácticas que implicaba el sistema tutelar. A resumidas cuentas,
a partir de la realización de llamadas telefónicas obscenas a una vecina,
Gerald Gault (quien al momento del hecho tenía 15 años), fue trasladado a un
correccional de menores. La Corte entendió que, de haberse tratado de un
adulto, no le hubiera correspondido una sanción mayor a una multa de cincuenta
dólares, pero que por tratarse de una persona menor de edad se le aplicaba una
medida de privación de la libertad por tiempo prolongado bajo pretexto de
“protegerlo”, sin que la evidencia empírica demostrara que esa finalidad se
cumpliera y, de ese modo, se justificara el desconocimiento de los derechos de
libertad que a una persona adulta se le hubieran reconocido en las mismas
circunstancias.
La
Corte entendió que el principio del daño o lesividad (principio constitucional
fundamental junto con el de culpabilidad en el derecho penal de adultos),
también debía regir respecto de niños y adolescentes, en tanto que si las
medidas pretendidamente tutelares, se materializaban de forma equivalente a un
castigo penal, ya no podía argumentarse que la intervención tenía justificación
paternalista, dado que la medida paternalista es en beneficio y no en perjuicio
de quien se le aplica.
La
incipiente crítica a la vulneración de los derechos y garantías más básicos de
las personas en el caso de jóvenes frente al poder coercitivo del Estado, fue
ganando cada vez más adeptos en la segunda parte del siglo XX. Como señalan
Beloff y Kierszenbaum, las derivaciones del mentado caso en un contexto de
intenso activismo dieron lugar, en su versión más extrema, al llamado
“liberacionismo de la infancia”, que encontró su desarrollo en Estados Unidos
en la siguiente década.[18]
Según
el pensamiento de sus máximos expositores, tales como Daniel Farson, John Holt
y Howard Cohen, el concepto de incapacidad de los menores (pilar fundamental
del sistema tutelar) se erigía sobre la base de construcciones culturales e
ideológicas fuertemente influenciadas por una visión romántica de la niñez, típica
de las sociedades modernas. Por ello, y en pos de hacer efectiva la plena
vigencia de los derechos y garantías que a todo niño o niña le asisten, esta
corriente de pensamiento entendía necesario brindar mayor autonomía al niño y
equiparar su situación jurídica a la de un adulto.[19]
Más
allá de estas versiones más extremas del nuevo paradigma, que más pronto que
tarde fue erosionándose, la crítica al sistema tutelar y el nacimiento de una
sistema de protección fue consolidándose globalmente.
Este
afianzamiento puede notarse con claridad en el florecimiento de un amplio
repertorio de normas internacionales (corpus
juris), destinadas a establecer un estatuto especial de protección de los
niños, niñas y adolescentes. Sin lugar a dudas, la fuente principal en ese
basto bloque de legalidad internacional, resulta ser la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada en noviembre de 1989. Sin embargo, el corpus juris no se limita a este dispositivo,
ya que los estándares de la Convención se integran con el denominado “soft law”
penal adolescente que lo componen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín de 1985),
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de Riad de 1990), las Reglas de las Naciones Unidas para
la Protección de Menores Privados de la Libertad (Reglas de La Habana de 1990)
y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio de 1990), además de los pronunciamientos de los
organismos de control como el Comité de Derechos del Niño y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es
claro que este bloque de legalidad, creado principalmente a finales de la
década del 80 y principios de la del noventa, se complementa con instrumentos
generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de
1948, y a nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
noviembre de 1969, entre otras herramientas legales.
A
nivel local debe señalarse que estos instrumentos adquirieron jerarquía
constitucional a partir de la reforma de 1994, incorporándose a la parte
dogmática de la Constitución Nacional, conforme lo dispuesto por el art. 75,
inc. 22, CN.
La
sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en septiembre de 2005, se produce luego de 15 años de la
aprobación por parte del nuestro país de la Convención. Como lo señalaran
varios especialistas luego de la sanción de esta ley, la demora fue por demás
prolongada si se tiene en cuenta que la misma reglamenta a la Convención y que
su elaboración importa dar cumplimiento a la obligación asumida por la
Argentina, contenida en el art. 4 del tratado internacional en cuestión.[20]
Sin
perjuicio de su lenta implementación en la experiencia nacional (por motivos
que, como señalamos anteriormente, exceden el presente trabajo pero que se
encuentran fuertemente ligados a intereses corporativos todavía vigente a
principios del milenio y que se encontraban enraizados en el vetusto andamiaje
institucional de corte tutelar), lo cierto es que el modelo de protección de
derechos fue abriéndose paso en nuestro país.
Este
nuevo modelo se caracterizó, como se evidencia, en la adopción de un amplio
cuerpo legal de carácter internacional, regional y local; y en la fuerte
crítica hacia el paradigma tutelar y paternalista vigente en gran parte del
siglo XX. Esta corriente, a su vez, puso particular énfasis en la separación
conceptual e institucional de las dimensiones civiles y penales de la infancia,
y para ello, apeló al reemplazo de la estructura jurídica/normativa que lo
sostenía, con una fuerte apuesta o esperanza de transformación de la realidad
mediante el dictado de leyes.[21]
Otras
de las características que presentó este nuevo modelo resultó ser una fuerte
influencia de la bioética en la delimitación de los derechos en los y las
jóvenes. En efecto, no debe perderse de vista la amplia aceptación que ha
tenido, especialmente en la doctrina, el concepto de competencia progresiva. Se
trata de una noción que, a diferencia del concepto tradicional de capacidad que
es fijado de manera rígido por la ley a una edad determinada, no se alcanza en
un momento preciso sino que se va forjando y evolucionando a medida que los
niños y adolescentes adquieren mayor autonomía. Es decir, se trata de un concepto
que se ve determinado a la par del desarrollo de una conciencia reflexiva,
libre y con posibilidad de comunicarse.[22]
Igualmente,
no debe soslayarse que el concepto de competencia progresiva tuvo un impacto
evidente en la esfera civil, no teniendo mayores repercusiones en el ámbito del
derecho penal, en el que la limitación rígida de la edad de imputabilidad se
mantuvo como criterio rector.
Beloff
señala respecto de la instauración de este nuevo paradigma, que por primera vez
en América Latina –en la década del 90 del pasado siglo- se diseña, de modo
original, un dispositivo institucional cuyo objetivo es, estrictamente, tratar
con los casos de personas menores de dieciocho años de edad imputadas o
encontradas responsables de haber cometido un delito. En ese sentido, se trata
de un sistema de justicia, como no se trataba de un sistema de justicia la
llamada, bajo el imperio de la ideología tutelar, “justicia de menores”.[23]
Justamente
la misma autora desarrolla un cuadro comparativo entre la línea tutelar y el
nuevo sistema de protección o de justicia penal juvenil que permite apreciar de
forma clara las grandes diferencias conceptuales existentes entre una y otra.
Modelo tutelar o
de la situación irregular (preconvencional) |
Modelo de la
protección integral de derechos (postconvencional) |
Características
del rol del Juez |
|
juez ejecutando política social/asistencial |
juez en actividad jurisdiccional |
juez como "buen padre de familia" |
juez técnico |
juez con facultades omnímodas |
juez limitado por garantías y principio
dispositivo |
defensa y fiscalía como auxiliares del juez |
partes autónomas |
Naturaleza de la intervención
estatal en casos de imputación de delito al joven |
|
hiperjudicialización |
desjudicialización |
estigmatización:
menor/abandonado/delincuente |
desaparece determinismo |
derecho penal de autor (por lo que soy) |
derecho penal de acto (por lo que hice) |
son tratados |
son juzgados |
imputados de delitos como inimputables
(falta de capacidad de tipo intelectual) |
responsabilidad penal adolescente
(consecuencias jurídicas diferentes de las aplicadas en el sist. de adultos).
Culpabilidad atenuada. |
especialización sin justicia |
justicia específica (exclusiva y
especializada) |
"procedimiento" sin debido
proceso. Se desconocen las garantías. |
se reconocen todas las garantías de adultos,
más las específicas. |
sistema inquisitivo |
sistema acusatorio (oral y contradictorio) |
derecho penal común. Código Penal de adulto.
|
especialidad sustantativa. Derecho Penal
mínimo. |
generalización de la "prisión
preventiva" |
no existe la prisión preventiva o se
encuentra en su mínima expresión |
privación de libertad -internación- como
regla, medidas por tiempo indeterminado |
privación de libertad como excepción, como
alternativa a otras sanciones, sólo para infracciones graves y por el más
breve tiempo posible. |
Desde
un análisis retrospectivo son evidentes los logros que alcanzó y consolidó el
modelo de protección integral, especialmente en el campo del reconocimiento
legal del niño o niña como sujeto de derecho pleno. En efecto se consagraron
principios fundamentales del régimen penal juvenil actual con un amplio
reconocimiento en la comunidad internacional. Hoy en día no se ponen en dudas
principios pilares como el interés
superior del niño; la multivulnerabilidad del niño/niña; la desjudicialización,
el derecho penal mínimo, la interdisciplinariedad, la
especificidad/especialidad, entre otros.
Resulta
evidente, como esbozamos en la introducción del presente, trabajo que el
contexto histórico cultural se modificó sustancialmente con relación a los
paradigmas hegemónicos de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, lo que
sin dudas redundó en una cambio en la tónica de las leyes que se implementaran
a finales de éste último, máxime cuando la ampliación de derechos y garantías
fue un sello del nuevo sistema de protección integral.
Sin
embargo, no tardaron en surgir lecturas que realizaban una crítica constructiva
sobre su lógica. En efecto, parte de la doctrina, aun reconociendo los logros
parciales obtenidos por la nueva corriente, comenzaron a destacar que el
virulento ataque al paternalismo y al tutelarismo, generaba consecuencias no
deseadas que terminaban colocando al joven en una situación diferente pero
igualmente dañina.
Una
vez más, el entendimiento acabado de un modelo ius-filosófico no resultaría
alcanzable si no se presta atención al momento histórico en el que se
desarrolla y a sus factores sociales, ideológicos y políticos concomitantes. En
este sentido, la crítica al paternalismo y al modelo tutelar que se desarrolló
desde la concepción liberal del derecho fue contemporánea a la retórica
neoliberal antiwelferiana. Eran momentos de desguace del Estado de bienestar y
de su idea subyacente del delito como una cuestión social (no individual).[24]
En
el modelo de protección integral se sostiene que el sistema penal adolescente
no debe estar contaminado de cuestiones tutelares o protectivas, enfocándose a
general límites legales al poder tutelar del Estado, replegándose en lo demás,
en el derecho penal de adultos. Por ello, la imagen deseada, para sus
sostenedores, se parece bastante al derecho penal de adultos, solamente que en
este caso aplicado con un plus de protección en las garantías. Uno de los
riesgos de este argumento, es la idea de que para otorgar garantías a los niños
no punibles se debe bajar la edad de punibilidad.[25]
Por
ello, no es erróneo señalar que el sistema de protección integral de derechos
ha alcanzado importantes logros pero, a su vez, ha dejado campo fértil para
corrientes que, fundadas en lecturas sociológicas incorrectas, podrían colocar
en una situación de riesgo al niño, niña o adolescentes. En el punto que viene
desarrollaremos más acabadamente este debate.
Desafíos de una nueva era
Desde
la consolidación del proceso de desmantelamiento del sistema tutelar a
principios de los 90, se han oído numerosas voces exigiendo la derogación de la
ley nro. 22.278, y la implementación de una ley concebida desde la matriz del
nuevo modelo de protección integral de derechos. Estas opiniones se basaron en
diversos argumentos críticos que señalaban que la ley respondía a un paradigma
abandonado y tan bien reprochaban la legitimidad de la norma en virtud de haber
sido promulgada durante el último gobierno de facto.
Respecto
de este último argumento, y antes de avanzar con el eje en desarrollo, es dable
destacar que si bien la ley nro. 22.278 fue promulgada el 25 de agosto de 1980
y publicada en el boletín oficial el 28 del mismo mes y año, no debe olvidarse
que fue revisada por el gobierno democrático con posterioridad, junto con todas
aquellas normas aprobadas durante la dictadura militar, al tal punto que fue
modificada por la ley nro. 22.803 que aumentó la edad de inimputabilidad de 14
a 16 años, y que fuera publicada el 9 de mayo de 1983. Asimismo, fue modificada
por la ley 23.264 publicada con fecha 23 de octubre de 1985 y por la ley nro.
23.741 publicada el 25 de octubre de 1989.
Por
su parte, las discusiones dadas en torno a la necesidad de establecer un nuevo
régimen penal juvenil, se encuentra estrechamente ligadas a la siempre
escabrosa cuestión de la edad de imputabilidad en nuestro país. Como hemos
señalado anteriormente, la génesis del nuevo modelo de protección integral dio
espacio a corrientes que en sus versiones más extremas tendían a la
equiparación absoluta entre el adulto y el joven. Aun habiéndose superado estas
posiciones más exageradas, lo cierto es que la idea de que es necesaria una
reforma de la ley de fondo para mejorar los estándares de garantías del
sistema, ha estado latente desde el declive del paradigma tutelar.
Estas
ideas tuvieron especial énfasis a comienzos de los años 90 en América latina
cuando el complejo tutelar clásico, en su combinación de paternalismo
injustificado y procedimientos inquisitivos, se encontraba todavía vigente en
la región.[26]
Sin
embargo, las respuestas a este tipo de posiciones han sido contundentes. Como
lo señalan Beloff y Kierszenbaum, en primer lugar, no es cierto que al niño no
se le reconozcan sus garantías procesales, y ello se debe, por un lado, a que
las garantías procesales se regulan en los ordenamientos de forma, y no de
fondo, y muchas provincias han sancionado leyes procesales de la niñez para
dotar de esas garantías a los jóvenes. Por otra parte, la jurisprudencia
reconoce y aplica directamente las reglas de garantías clásicas a los procesos
de menores (aun con menores inimputables). En segundo lugar, en general el
tratamiento tutelar no implica la privación de la libertad, y las estadísticas
demuestran que la imposición de medidas de seguridad a jóvenes no punibles es
prácticamente insignificante en la actualidad.[27]
A
la actualización de los sistemas procesales provinciales, debe sumarse los
importantes frutos de la labor de tribunales locales y regionales, abocados al
reconocimiento efectivo de los derechos y garantías de los niños como sujetos
de derecho, más un plus por su condición de menores de edad.
Es
amplia la lista de fallos nacionales e internacionales de importancia en la
materia y sin dudas excede al presente trabajo la enunciación de todos ellos,
pero baste a los efectos de demostrar la falla en la crítica en análisis,
señalar dos antecedentes jurisprudenciales emblemáticos.
Por
un lado, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mendoza
y otros vs. Argentina del 14 de mayo de 2013, en el que el tribunal concluyó
que no se admite de ninguna manera la imposición de pena de prisión o reclusión
perpetua, en el marco jurisdiccional de la República Argentina, para quienes
hayan cometido delitos siendo menores de dieciocho años de edad. El fundamento
central sobre el que transita esta conclusión absoluta, se encuentra en que la
posibilidad de una excarcelación se fija en un piso de años elevado,
circunstancia que se da de bruces con el principio de menor intervención en el
encierro y el fin de resocialización buscado en el fuero de menores.
Por
otro lado, el fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
de fecha 7 de diciembre de 2005, brindó por un lado una serie de fundamentos,
entre los que destacan el grado de culpabilidad que para los menores (por ser
personas en formación) debe entenderse como de menor cuantía que el
correspondiente a mayores de edad en iguales circunstancias y, por el otro, un
mecanismo general para tratar la posibilidad de aplicar escalas reducidas que
debe principiar siempre, justamente, de la reducción y que obliga entonces a
los jueces, para apartarse de esa escala reducida, a tener por comprobados
aspectos que determinen y autoricen tal apartamiento.[28]
Estos
fallos, forman parte de un amplio cuerpo jurisprudencial en el que se
manifiestan explícitamente lineamientos de un régimen penal juvenil que
responde a una nueva era superadora no solo del sistema tutelar, sino hasta
complementaria del modelo de protección integral, tales como el principio de especialidad y especificidad,
mínima intervención del derecho penal, menor grado de culpabilidad,
excepcionalidad de la privación de la libertad, entre otros.
Todo
ello desarticula aquellos argumentos que planteaban que para hacer valer de forma
concreta los derechos y garantías constitucionales resultaba necesario bajar la
edad de imputabilidad. Por otro lado, no es difícil suponer que si la edad
penal se redujera, los casos de privación de la libertad aumentarían, si
tomamos en consideración los índices de criminalización juvenil de los países
de América latina que han reformado su sistema.[29]
Como hemos señalado a lo largo de todo el trabajo, resulta primordial tener en
cuenta el contexto histórico y, en este sentido, los registros regionales
resultan una fuente más que válida para lograr trazar estrategias adecuadas a
los problemas que se plantean.
Por
otro lado, no debe dejar de abordarse el argumento que gira en torno a la seguridad
ciudadana en las discusiones sobre la edad de imputabilidad. Este tipo de
planteos parecen carecer de total verosimilitud cuando los enfrentamos con
datos estadísticos, tanto en nuestro país como en otras partes del mundo. En
efecto, estas posiciones tienden a caracterizarse por no poseer una investigación
de campo seria, y hasta desoír aquéllas realizadas por organismos nacionales e
internacionales.
Tampoco
debe soslayarse que estas corrientes suelen ser atizadas por los medios de
comunicación masivos formadores de opinión pública o, al menos, condicionantes
de su agenda diaria. Sobre este punto quiero detenerme un momento.
Sabido
es que desde una concepción del derecho trialista o tridimensional, la
dimensión sociológica, es decir la realidad social, ocupa un rol primordial en
el acabado entendimiento de fenómeno jurídico, además de las dimensiones
normológica (normas) y axiológica (valores). Dentro de aquélla primera
dimensión se pueden identificar diversos actores (se los tiende a identificar
como repartidores), que adjudican consecuencias favorables o perjudiciales a
las personas en una sociedad. Estos actores pueden encontrarse explícitos en
las normas en mayor o en menor medida (jueces, legisladores, etc.), o pueden
encontrarse en un segundo plano, logrando una influencia de hecho en los
actores/repartidores formales, aunque no sea con la voluntad de éstos, como por
ejemplo lo hacen quienes controlan los medios de comunicación y las redes
sociales. A menudo las normatividades presentan como actores/repartidores a
quienes son más “aceptables” en esa actividad, aunque no sean los conductores
reales. Siempre hay que tener en cuenta que la fuerza oculta suele ser la más
peligrosa.[30]
Aplicando
este modelo interpretativo al fenómeno de la delincuencia juvenil, es claro que
los medios de comunicación ostentan una rol activo en la formación y difusión
de pensamientos como el de seguridad ciudadana.
Beloff
y Kierszenbaum, destacan que esta realidad también se materializa por ejemplo
en países como España y Alemania, trayendo el análisis realizado por Miguel
Ángel Cano Paños, quien concluye que la delincuencia juvenil violenta, tanto en
cifras absolutas como en porcentajes, ni de lejos presenta el dramatismo que
intentan transmitir los medios de comunicación. Aquellos hechos puntuales de
violencia juvenil de los que se hacen eco los medios hay que considerarlos así
como lo que realmente son, es decir, como hechos aislados, los cuales ocupan un
porcentaje ínfimo dentro de la estructura de la delincuencia juvenil cotidiana.
La consecuencia más grave de sobredimensionar la delincuencia violenta por
parte de los medios de comunicación, además del futuro daño que se pueda causar
al menor autor de los hechos, se traduce en la creación de opinión pública de
un estado de alarma social, la mayoría de las veces infundado, y cuyas
consecuencias resultan claramente negativas de cara al tratamiento de futuros
delincuentes juveniles.[31]
Si
descontamos aquellos años en los que la pandemia tuvo un fuerte impacto en la
representatividad de las estadísticas, obtenemos que para 2019 a nivel
nacional, solo el 6% de los
homicidios, fueron cometidos por un menor de 18 años. En la Provincia de
Buenos Aires, apenas el 2,7% de las investigaciones penales preparatorias
tienen como imputado a un menor, según las últimas cifras disponibles.
Como
podemos advertir la información dura no acompaña los planteos que señalan como
necesidad bajar la edad de imputabilidad por una cuestión de seguridad
ciudadana. Además, nada parece indicar que en el caso de la delincuencia
juvenil no se produzcan los mismos efectos que en el derecho penal de adultos,
donde nunca el agravamiento de penas tuvo como efecto una disminución en la
tasa de criminalidad.
Todo
ello nos permite acompañar la recomendación de Kierszenbaum respecto de que no
se debe promover la reforma de la legislación de fondo, especialmente en
contextos de campañas electorales ni como respuesta a la imputación de delitos
graves a menores de edad que generen conmoción mediática y/o social; o sin
tener en consideración diagnósticos precisos y estudios de impacto.[32]
Es
evidente que la larga maduración que desde principios de los años 90 tuvo el
derecho penal juvenil, tuvo sus grandes logros y avances, pero también dio espacio
a planteamientos que parten de datos errados, que por su puesto los llevan a
conclusiones imprecisas y estrategias inadecuadas. Entonces ¿qué
características debe reunir una correcta justicia penal juvenil hoy en día? La
respuesta bien podría merecer un nuevo trabajo, pero trataremos de establecer
ciertos lineamientos básicos como corolario del proceso histórico-jurídico que
venimos desarrollando.
Hacia una nueva etapa: Un retorno cuidado
al parternalismo justificado y la necesidad de un nuevo enfoque en la Justicia
Penal Juvenil
Tras
las fuertes críticas hacia el paternalismo, registradas en el marco del proceso
de desmantelamiento del sistema tutelar, una de los primeros autores que se
animó a revisar dichos planteamientos fue Ernesto Garzón Valdez. Ya a fines de
los años 80 este autor señalaba la necesidad de volver a tomar en consideración
cierta intervención activa del Estado en el comportamiento de una persona, a
fin de evitar que se dañe a sí misma.
En
uno de sus artículos más emblemáticos, tras abordar las diatribas más
recurrentes al paternalismo y mostrar sus inconsistencias casuísticas, señala
que si para las corrientes críticas se admite como posible que alguien se dañe
voluntariamente y al mismo tiempo se desea poner acento en la importancia del
respeto de la autonomía de la persona, podría centrarse la argumentación
justificante de algunos tipos de paternalismo en el consentimiento expreso o
hipotético.
Garzón
Valdez señala, citando a Dworkin, que no se trata de la existencia efectiva de
consentimiento, sino más bien de un consentimiento hipotético, de una hipótesis
de racionalidad o de normalidad, es decir que la medida estaría justificada si
“toda persona racional podría estar de acuerdo con esta medida”. Un concepto
que el autor utiliza para simplificar el análisis es el de “competencia”,
entendiéndola como aquella capacidad de una persona para hacer frente
racionalmente o con una alta probabilidad de éxito a los desafíos o problemas
con los que se enfrenta. Profundiza señalando que, a su vez, la “competencia
básica” es la capacidad para afrontar
las cuestiones de la vida cotidiana, y la falta de la misma (incompetencia
básica) es condición necesaria aunque no suficiente para la justificación de
medidas paternalistas. Esta incompetencia básica coloca al afectado en una
situación de desigualdad negativa con relación a sus congéneres. Es obvio que
la aplicación de medidas paternalistas supone una relación de superioridad en
muchos casos, y, en este sentido de desigualdad. Ello se debe a la definición
misma de incompetencia. Pero el propósito de la medida paternalista
justificable es justamente la superación de la desigualdad.[33]
Ahora
bien, si nosotros analizamos el amplio corpus
juris existente a los fines de consagrar los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes, es evidente que existe en la actualidad un
consenso internacional respecto de la particular condición de vulnerabilidad de
los jóvenes frente a sistema penal. Esta vulnerabilidad suele, además,
multiplicarse no solo por su condición de menor, sino también en muchos casos por
su condición económica, de género, cultural, entre otras.
Ya
hemos señalado que en el paradigma vigente, se le exige a la justicia penal
juvenil que garantice todos los estándares internacionales de protección al
joven, es decir los que le corresponde como sujeto de derecho (persona), más un
plus por su condición de persona en desarrollo.
Desde
esta perspectiva parece haber acuerdo en la comunidad, por lo menos la
académica, que un niño merece una especial protección, debido a que se
encuentra en una situación de incompetencia básica porque todavía se haya en un
proceso de maduración.
Afirmar
esto no implica contrariar los novedosos aportes realizados desde la psicología
evolutiva, que tanto avances han permitido en el ejercicio pleno de los
derechos civiles de los jóvenes. Tampoco la coexistencia de un tratamiento
legal diferencial (civil/penal), implica necesariamente una discriminación
negativa de alcance general para ciertos jóvenes que son selectivamente
alcanzados por el aparato penal, aunque en ocasiones ello ocurra.
Nuevamente
desde el trialismo jurídico se identifica en el mundo del derecho, la
existencia de especificidades de distinto orden, siendo una de ellas la que se
focaliza en los rasgos personales del sujeto. Señala Ciuro Caldani que las dos
especificidades personales que más nos ocupan son la edad y el género.[34]
El problema que se logra identificar no es en realidad la coexistencia de
especificidades en un único sistema legal, que podría decirse es hasta lo
esperable si consideramos el concepto central de incompetencia básica de Garzón
Valdez, sino cómo se posiciona la ley o, en un sentido más amplio, el derecho,
frente a realidades desiguales.
En
este sentido, entiendo que en aquellos casos en los que la ley no hace más que
profundizar la brecha de desigualdad, en vez de superarla, nos encontraríamos
frente a una especificidad negativa, mientras que en aquellos supuesto en los
que la ley intenta eliminar esas distancias, nos encontramos frente a una
especificidad positiva. Entiendo que en este último supuesto se encuadra el
parternalismo justificado que estoy propugnando.
Acotando
el análisis a la cuestión de la justicia penal juvenil, es esperable que se
logren identificar adecuadamente esas diversas especificidades de forma
adecuada y para ello resultará insoslayable una interpretación sociológica. En
una excelente tesis doctoral, Silvia Guemureman advierte la necesidad de una
lectura de corte sociológico (y no sociologista), que haga visibles las
correspondencias y tensiones que se despliegan en los diferentes “modos de ser
joven” y también en su relación de los “modos de ser adulto”, y permita develar
las distancias pero también las cercanías de cada uno de ellos, las
contradicciones y las dualidades, considerando entonces la juventud como una
categoría social construida que debe insertarse en un marco histórico-social determinado
que atraviesa a los diferentes sectores sociales.[35]
Desde
allí entiendo que se pueden verificar las desigualdades que dan lugar a las
incompetencias básicas y que permiten justificar medidas paternalistas, pero
¿Qué tipo de medidas paternalistas deberían adoptarse hoy en día? Y es que la
argumentación hasta aquí desarrollada poco dice respecto de las características
básicas que debe respetar este paternalismo justificado. Sabemos que no debe
asemejarse al tipo de intervención que implicaba el modelo tutelar porque se
parte de una matriz filosófica totalmente diferente, y que a su vez debe
respetar los estándares de protección internacionalmente consagrados, pero
todavía se puede profundizar más dicha caracterización.
En
este sentido, Beloff señala que no es posible soslayar la experiencia de un
cuarto de siglo de reformas legales en América Latina dirigidas a incorporar el
amplio corpus juris de protección de
derechos humanos de niños y niñas al derecho interno de los países de la
región. Este proceso transcurrió con una desconexión manifiesta de las
dimensiones materiales reales de los problemas que pretendía resolver. Un
cuarto de siglo después, destaca la autora, prácticamente nada se modificó de
la realidad sobre la cual estas leyes pretendían regular y, en algunos casos,
la situación se agravó aún más, más allá de que las leyes aprobadas sean, por
lo general, impecables desde el punto de vista de técnica legislativa y de sus
finalidades político-criminales.[36]
Justamente
en esta Beloff en un interesante artículo[37]
dedicado a destacar la importancia de las nuevas estrategias para resolver
aquellos conflictos penales que involucren a jóvenes, subraya la necesidad de
cambiar el enfoque con el que habitualmente se abordan los debates sobre
justicia penal juvenil, superando la edad de imputabilidad y el alcance de la
sanción punitiva, como típicos ejes que articulan la discusión, y poniendo a la
justicia restaurativa en el centro de la escena, conforme los estándares
exigidos por el derecho internacional.
La
autora define a la justicia restaurativa como aquel proceso en el que todas las
partes que tienen un interés en un conflicto subsumible en un tipo penal, se
reúnen para resolver colectivamente, cómo lidiar con las consecuencias de ese
crimen. Dentro de esta definición, que claramente es más extensa que un mero
concepto jurídico, se ubican diversas herramientas novedosas aplicables a
conflictos penales juveniles. Se pueden encontrar dispositivos ubicados afuera
del propio proceso penal a los que se los denomina diversión, que buscan la derivación del conflicto sin intervención
del sistema penal, por ejemplo a través organismos comunitarios de solución de
conflictos (mediación comunitaria).
Asimismo,
se pueden hallar dispositivos operables dentro del proceso penal, tanto de
carácter procesal como sustancial. Dentro del primer subgrupo se hayan
mecanismos como la remisión,
semejante al criterio de oportunidad ejercido por los fiscales en las causas
penales de adultos, en los que por la entidad del hecho se decide no invertir
tiempo y recursos en la persecución penal; la suspensión del proceso a prueba, un derecho de toda persona
sometida a una causa penal para evitar llegar a una instancia de juicio, a
través del cumplimiento de ciertas reglas de conducta que, una vez cumplidas,
permiten que el proceso se archive; las conciliaciones
o mediaciones, espacios destinados al acercamiento de las partes para un
entendimiento que permita arribar a un acuerdo que finalice el conflicto penal;
entre otras herramientas. En cuanto a los dispositivos sustanciales, nos
encontramos con el juicio abreviado, aunque las desventajas de su utilización
en el marco de un proceso penal juvenil han sido ampliamente remarcadas por los
especialistas.[38]
Resulta
claro que en el paradigma vigente en materia penal juvenil se hace especial
énfasis en generar mecanismos procesales y metaprocesales que permitan al joven
interiorizar la trascendencia del conflicto penal en el que se encuentra
involucrado y las consecuencias de sus actos sobre las demás personas y las
cosas (art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño), teniendo
especialmente en cuenta su condición de persona en desarrollo y la necesidad de
que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas en un futuro.
Frente
a los nuevos desafíos que se plantean en la actualidad respecto de sistema de
justicia penal juvenil, debe obtenerse como resultado de un amplio proceso
histórico de aprendizaje, que la finalidad de la pena en un proceso penal
seguido contra un joven cumple una
función resocializadora, con fines preventivos especiales positivos en los que
el ideal de educación cumple un rol insustituible.[39]
Por
ello los horizontes de la justicia penal juvenil deben otorgar prioridad
aquellos dispositivos que eviten la estigmatización del joven y el acercamiento
del derecho penal de adultos al de menores, pero que a su vez permitan al niño
participar de un proceso en el que se responsabilice por sus actos y las
consecuencias del mismo.
Por
último también será necesario que dichos procesos no queden limitados a los
especialistas jurídicos sino que sean espacios interdisciplinarios en los que
concurran otros profesionales de ciencias, como la psicología, la psicología
social, la sociología, el trabajo social, entre otras ramas.
Conclusión
Al iniciar estas páginas advertíamos tres premisas/hipótesis
básicas que atravesarían todo nuestro análisis: En primer lugar, la relación
entre el Estado y la infancia, es decir las formas de control, regulación o
intervención que se adopten desde el ámbito público en relación a la niñez, son
en realidad parte de un proceso histórico dinámico y más amplio, en el que se
registran continuidades y rupturas paradigmáticas. En segundo lugar, en tanto
proceso histórico, dicha relación se verá continuamente determinada por el
contexto social y cultural en el que se desarrolla. Por último, el correcto
entendimiento y por ende el planteamiento de nuevas estrategias o el
mejoramiento de las existentes, en la relación entre el Estado y la infancia,
solamente se puede alcanzar teniendo en cuenta las dos primeras premisas.
A lo largo del humilde desarrollo que precedió a esta
conclusión creo que ha quedado claro que la relación entre el Estado y la
infancia se ha plasmado como un proceso histórico. Por ello, es posible que
para completar un buen entendimiento del mismo sea necesario retomar el clásico
concepto gramsciano de hegemonía cultural.
En este sentido, ha sido reiterado en varias
oportunidades que el contexto cultural en el que cada etapa del proceso se ha
desarrollado, terminó definiendo la caracterización del programa sobre la
regulación y control de la infancia. También el declive o crisis de cada bloque
cultural hegemónico dieron espacio a la transición hacia una nueva etapa,
muchas veces crítica de la anterior. Por ello, parece obvio tomar como primera
conclusión que las estrategias y medidas a adoptar en la actualidad respecto de
la relación entre el Estado y la niñez, nunca pierda de vista los antecedentes
históricos que justifican su existencia y definen su alcance.
Justamente, dicha experiencia ha permitido establecer
algunas recomendaciones respecto de las características que hoy en día debe
tener una Justicia Penal Juvenil, como uno de los dispositivos más recurrentes
en cuanto a la intervención pública de la niñez.
En esta línea, existe consenso actual en cuanto a la
necesidad de generar una justicia especial y específica para niños, niñas y
adolescentes; y que cuente con mecanismos atravesados por la
interdisciplinariedad, es decir con la participación de especialistas no
solamente del mundo del derecho sino, también de otras ciencias sociales.
Además, ha quedado clara la necesidad de que dichos
dispositivos o mecanismos tiendan a dar lugar a soluciones alternativas
(justicia restaurativa), morigerando las consecuencias negativas que un proceso
penal genera sobre toda persona y en particular sobre los jóvenes. Aun así,
también ha quedado clara la necesidad que a su vez dichas herramientas permitan
proceso de responsabilización y reflexión en el joven respecto de sus posibles
actos y sus consecuencias sobre las personas o las cosas.
Por último, me gustaría culminar con una reflexión que es
consecuencias de las premisas de las que hemos partido en nuestro desarrollo.
En este sentido, es claro que el contexto cultural ha influido siempre en la
construcción del programa institucional político sobre la niñez, y por ello no
está demás apreciar que la sociedad civil, desde todos sus ámbitos, tiene la
capacidad de participar activamente en la discusión siempre latente sobre la
infancia y sus formas de intervención desde lo público. Creo con seguridad que
para que dicha participación activa resulte valiosa no debe nunca
menospreciarse o desatenderse las lecciones que nos ha dejado la historia.
[1]
DURKHEIM, Emile, Las reglas del método sociológico, Barcelona,
Ed. Altaya, 2° prefacio, p. 23.
[2]
DUBET, Francois, El declive de la institución. Profesiones,
sujetos e individuos ante la reforma del Estado; Barcelona, Ed. Gedisa, p.
31 y ss.
[3]
BELOFF, Mary, “Algunas confusiones en torno a las consecuencias jurídicas de la
conducta trasgresora de la ley penal en los nuevos sistemas de justicia
latinoamericanos”, en Revista
Justicia y Derechos del Niño, n° 3, Buenos Aires.
[4]
GUEMUREMAN, Silvia, La cartografía moral de las prácticas
judiciales en los Tribunales de Menores, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, p.
38.
[5]
MELOSSI, Dario y PAVARINI, Massimo, “The
Prison and the Factory (40th Anniversary Edition), Origins of the Penitentiary
System”, Palgrave Studies in Prisons and Penology, 2018.
[6]
FOUCAULT, Michel, “Vigilar y Castigar. El
nacimiento de la prisión”, Siglo veintiuno editores Argentina, 1°
reimpresión argentina, 2002.
[7]
MONTIGEL, Leonardo David, “Cárcel y fábrica de Melossi y Pavarini”, en
Derecho Penal Online, 2021.
[8]
VICENT, Guy; LAHIRE, Bernard y THIN,
Daniel, “Sur l´histoire et la théorie de
la forme scolaire”. L´education prisionniére de la fomre scolaire?
Scolarisation et socialisation dans le socieetés industrielles, Lyon, Press
Universitaires de Lyon, 1994. “Sobre la
historia y la teoría de la forma escolar”, traducción a cargo de Leandro Stagno,
Universidad de La Plata, p. 1.
[9]
Debe reiterarse que tanto la
institución carcelaria como la escuela, no son invenciones de las sociedades
modernas en todo su alcance, sino que se las resignificó, integrándolas a un
nuevo orden o paradigma y asignándoles funciones disciplinares específicos.
[10]
Op. Cit. 11, p. 4.
[11]
Op. Cit. 7, p. 44.
[12]
LO VUOLO, Rubén, “De los “niños
asistenciales” al ingreso ciudadano para la niñez: de la ley 10.903 a la ley
26.061”, en García Méndez, Emilio, Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes, Ed. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pp. 105 y 106.
[13]
BARATTA, Alessandro, “La niñez como
arqueología del futuro”, en Bianchi, M. del Carmen (comp.), El derecho y los Chicos, Ed. Espacio,
Buenos Aires, 1995, p. 14.
[14]
LOMBROSO, Cesare; Causas y remedios
del delito, Ed. Tor, Buenos Aires, 1940, p. 31.
[15]
PLATT, Antony, Los salvadores del niño o la invención de la delincuencia, Siglo
XXI, México, 1982.
[16]
Con estos términos en el ámbito
judicial se designa a los/as niños/as que, por decisión de un juez, son
declarados en situación de riesgo social por el ambiente de carencia de
recursos en el que viven y, como consecuencia de ello, puestos bajo el control
de una institución supuestamente “especializada” en su tratamiento.
[17] Op. Cit. 12, p. 108.
[18]
BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM, Mariano, “Autonomía e infancia”, en Gargarela,
Roberto y otros, Acciones privadas y
constitución, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 320.
[19]
GARZÓN VALDÉS, Ernesto, Desde la “modesta
propuesta” de J. Swift hasta las “Casas de engorde”. Algunas consideraciones
acerca de los derechos de los niños, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del
Derecho, N° 15-16, vol. II, p. 734.
[20]
SABSAY, Daniel Alberto, “La dimensión constitucional de la ley 26.061 y del
decreto 1293/2005”, en García Méndez, Emilio, Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ed.
Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 15.
[21]
AIMAR, Germán D. Martín, Ni Menores, Ni
Jóvenes, Ni Conflictivos, Ni Locos, Ed. IUS, Buenos Aires, p. 26.
[22] MINYERSKI, Nelly y HERRERA, Marisa,
“Autonomía, capacidad y participación a la luz de la ley 26.091” en GARCÍA
MENDEZ, Emilio, Protección Integral de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ed. Editores del Puerto, Buenos
Aires, p. 45.
[23]
BELOFF, Mary, “Algunas confusiones
en torno a las consecuencias jurídicas de la conducta transgresora de la ley
penal en los nuevos sistemas de justicia latinoamericanos”, en Revista Justicia y Derechos del Niño, n° 3, Buenos
Aires.
[24]
Garland, David, La cultura del control. Crimen y orden social en la sociedad
contemporánea, ed. Gedisa, Barcelona, 2005, p. 23.
[25] Op. Cit. 21, p. 28.
[26] BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la justicia juvenil?, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016,
pp. 28 y 29.
[27]
BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM,
Mariano, “Aportes para la discusión sobre la reforma del sistema de
responsabilidad penal de adolescentes en la República Argentina”, en BELOFF,
Mary, Nuevos Problemas de la Justicia
Juvenil, Ed. AD-Hoc, Buenos Aires, 2017, p. 33.
[28] ELHART, Raúl, Sobre la imposibilidad de imponer pena de prisión perpetua a los
menores punibles y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Mendoza y otros vs. Argentina de fecha 14 de mayo de 2013, Buenos
Aires, p. 2-4.
[29] Op. Cit. 26, p. 93.
[30] CIURO CALDIANI, Miguel Ángel, Una teoría trialista del derecho, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 2020, p. 35 y 36.
[31] Op. Cit. 27, p. 25.
[32] Op Cit. 27, p. 35.
[33]
GARZÓN VALDÉZ, Ernesto, “¿Es
éticamente justificable el paternalismo jurídico?, en Revista Latinoamericana de Filosofía, vol XIII, núm. 3, Buenos
Aires, 1987, pp. 164-168.
[34] Op. Cit. 30, p. 229.
[35] Op. Cit. 4, p. 119.
[36] BELOFF, Mary, “Justicia restaurativa como
justicia: Garantías, protección especial y reparación del conflicto como base
de la política criminal juvenil”, en QUINTEIRO, Alejandra, Buenas Prácticas para una Justicia Especializada, Ed. Jusbaires,
Buenos Aires, 2017, p. 85.
[37] Op. Cit. 35.
[38]
Ver Op. Cit. 35, p. 105; BELOFF,
Mary, FREEDMAN, Diego, KIERSZENBAUM, Mariano y TERRAGNI, Martiniano, “La
justicia juvenil y el juicio abreviado”, en BELOFF, Mary, Nuevos problemas de la justicia juvenil, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
2020, p. 139; Op. Cit. 21, p. 179, entre otros.
[39]
BELOFF, Mary, FREEDMAN, Diego,
KIERSZENBAUM, Mariano y TERRAGNI, Martiniano, “La sanción en el derecho penal
juvenil y el ideal de la educación”, en BELOFF, Mary, Nuevos problemas de la justicia juvenil, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,
2020, p. 113 y ss.
Comentarios
Publicar un comentario